ley del contador

GACETA OFICIAL Nº 18,673, JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 1978 LEY Nº 57 de 1 de septiembre de 1978 Por la cual se reglamenta la profesión del Contador Público Autorizado El Consejo Nacional de Legislación Decreta:

 CAPÍTULO I DE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN ARTÍCULO 1:
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Son actos propios del ejercicio de la profesión del Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades respectivas.




ARTÍCULO 2: La profesión de Contador Público Autorizado, que se regula por la presente ley, sólo podrá ser ejercida por la persona natural que haya obtenido previamente su licencia de Contador Público Autorizado y por las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecido en la presente ley.


 CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO 


ARTÍCULO 3: Para acreditar la idoneidad del Contador Público Autorizado se requiere una licencia expedida por la Junta Técnica de Contabilidad con sujeción a las disposiciones de la presente ley. 
ARTÍCULO 4: Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, los siguientes: 
a. Ser ciudadano panameño,
 b. Haber obtenido título universitario con especialización en Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido por la Universidad de Panamá;
 c. No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fe pública o contra la propiedad; y
 d. No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia. Resultado de imagen de licencia contador publico panama

ARTÍCULO 5: La licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la Junta Técnica de Contabilidad, la cual, cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada debidamente la solicitud.


 CAPITULO III
 ARTÍCULO 6: Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1 de la presente ley.

 ARTÍCULO 7: La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fe pública, a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos: 

1. Cuando se trate de ciudadanos de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños;

 2. Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho Internacional Público, que necesiten llevar a cabo esas labores relacionadas con su organización;

 3. Cuando se compruebe que no hayan en ese momento, profesionales nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido; 

4. Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país. 

ARTÍCULO 8: Para los casos dispuestos en el Artículo 7, la Junta Técnica de Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia de los mismos.

 CAPÍTULO IV
 DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRADAS POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS

 ARTÍCULO 9: 
Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1 de la presente Ley.

 ARTÍCULO 10: Las personas jurídicas así constituidas, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas: a. Únicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios, accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones, estas acciones serán nominativas. No obstante, las personas que actualmente poseen licencia de Contadores expedida conforme a la Ley 8 de 19 de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas jurídicas constituidas con anterioridad a la presente Ley
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ARTÍCULO 11: Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su respectiva licencia de Contador Público Autorizado. 

CAPITULO V 
ÉTICA PROFESIONAL ARTÍCULO 12: Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se cumplan todos los preceptos de dicho Código. 

CAPÍTULO VI
 DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD ARTÍCULO 13: Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años.


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ARTÍCULO 14: Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes: 

 a. Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley;
 b. Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración de las Asociaciones Profesionales;
 c. Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional;
 d. Expedir la licencia de idoneidad profesional de que se trata esta Ley y registrar las asociaciones profesionales;
 e. Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley. 

ARTÍCULO 15: Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o a los que se refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionen con su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

. ARTÍCULO 16: Todas las reuniones de la Junta Técnica de Contabilidad deberán ser presididas por el Director General de Comercio o su suplente. La Junta Técnica de Contabilidad se reunirán por lo menos una vez al mes. 

ARTÍCULO 17: En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma. 

CAPÍTULO VII 
 DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
 ARTÍCULO 18: Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su personería jurídica por el Órgano Ejecutivo y su posterior registro ante la Junta Técnica de Contabilidad
 ARTÍCULO 19: Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las asociaciones profesionales deberán presentar los siguiente documentos:
 a. Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de la respectiva resolución del Órgano Ejecutivo; 
b. Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los miembros de la Junta Directiva;
 c. Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su nombre, Última dirección, número de cédula y de licencia profesional.

 CAPÍTULO VIII 
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
 ARTÍCULO 20: Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multas a favor del Tesoro Nacional de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00), según la gravedad de la infracción.
 ARTÍCULO 21: Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro Nacional de cien balboas (B/.100.00) por la primera vez y de quinientos balboas (B/.500.00) las sucesivas.
 ARTÍCULO 22: El Contador Público Autorizado que contravenga las normas del Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera: a. Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su expediente. b. Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se hace a la persona, dejando constancia en su expediente. c. Suspensión temporal de la Licencia. d. Suspensión indefinida de la Licencia. GACETA OFICIAL Nº 18,673, JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 1978 e. Cancelación de la Licencia. Las suspensiones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones contenidas en esta Ley. Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley penal. 
ARTÍCULO 23: Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el presente Capítulo serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y admitirán recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad y de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. 

CAPITULO IX
 DE LAS LICENCIAS DE CONTADORES
 ARTÍCULO 24: Se reconocen los Certificados de Idoneidad de Contadores expedidos con anterioridad y que se encuentran vigente al momento de la promulgación de esta Ley.
 ARTÍCULO 25: Para los efectos de esta Ley, las funciones de Contabilidad propias del oficio de Contador son las que califiquen como tales en el reglamento que expida el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, pero que sin que ninguna de ellas tenga la facultad de dar fe pública. El reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo incluirá además los requisitos de expedición de los Certificados de Idoneidad de Contador, y para la habilitación de los mismos, expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
 ARTÍCULO 26: Para solicitar el Certificado de Idoneidad de Contador, el cual será expedido por la Junta Técnica de Contabilidad, se deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos: a. Certificado de Comercio o su equivalente expedido por una escuela secundaria de crédito reconocido por el Ministerio de Educación, y cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad. b. Certificado en el que conste que el interesado está cursando estudios superiores en la Universidad de Panamá o en otras instituciones universitarias de créditos reconocidos por la Universidad de Panamá, sobre Ciencias Económicas con Especialización en Comercio, o su equivalente en cuanto Administración Pública y Comercio, o cualquier otra Facultad en la cual se centralice esta especialización y además cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su idoneidad. En ambos casos los interesados deberán cumplir además con los siguientes requisitos: 1. Acreditar la condición de panameño por nacimiento o por naturalización; o la de extranjeros con más de diez (10) años de residencia en la República si es ciudadano de un país donde se reconozca el mismo derecho a los panameños; o la de extranjero casado con panameño. 2. No tener juicio penal pendiente ni haber sido condenado por delito contra la fe pública ni la propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia.
 ARTÍCULO 27: Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspensión, cancelación y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también las multas y sanciones por faltas y contravenciones a la misma y al Código de Ética Profesional, regirán para los Contadores en lo que sea aplicable. CAPÍTULO X 
DISPOSICIONES GENERALES
 ARTÍCULO 28: Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo Transitorio: Los titulares de las Licencias de Contador y de Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 de diciembre de 1979. La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General de Comercio las habilitaciones que haga. 
ARTÍCULO 29: La tramitación de la habilitación de estas licencias no causará derechos.
 ARTÍCULO 30: Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:  a. Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido condenado; b. Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la nueva licencia. ARTÍCULO 31: Deróganse las leyes No.8 de 19 de enero de 1957 y No.32 de 23 de noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
 ARTÍCULO 32: La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.





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